EL CONCEPTO
El conocimiento del beneficiario final corresponde a una profundización del conocimiento del cliente. Si se trata de una persona jurídica o moral, ya no basta como otrora con conocer su nombre y el de su representante legal, sino que es necesario identificar a sus accionistas.
En efecto, debe considerarse que el beneficiario final es aquella persona física o natural que en últimas recibe los beneficios económicos derivados de la actividad de una sociedad. Si recibe un depósito en su cuenta, o hace una transferencia internacional, el banquero debe preguntarse: ¿cuáles son las personas físicas o naturales en cuyo nombre y para cuyo beneficio se hacen estas transacciones? Si se le compra un insumo o se le vende un activo, el empresario debe preguntarse algo similar: ¿cuáles son las personas físicas o naturales en cuyo nombre y para cuyo beneficio se hacen estos negocios?
Salvo por lo que se refiere a los accionistas nominales que se cita más adelante, los beneficiarios finales de una persona jurídica o moral son sus propietarios, quienes reciben sus beneficios económicos, esto es, sus accionistas.
Es evidente que si el GAFI y la OCDE no hubieran avanzado en este sentido, las sociedades se habrían convertido en la más eficiente fachada para toda suerte de lavadores o blanqueadores de activos.
EL RESPONSABLE PRINCIPAL
La recomendación 24 del GAFI señala que los gobiernos deben asegurarse de que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final de las sociedades y facilitar el acceso a esta información por parte de las instituciones financieras y las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas – APNFD. Es así como en Bélgica, Suecia, Dinamarca y Francia, por ejemplo, se han implementado plataformas en línea para este propósito.
DIFICULTADES PARA EL CUMPLIMIENTO
El traslado del deber
El principal problema que se presenta respecto del recaudo de información acerca de los beneficiarios finales es el traslado que del cumplimiento de esta obligación le han hecho las autoridades a los empresarios y banqueros en aquellos países en los que no existe una base de datos centralizada y disponible para el público.
Es lo que sucede en Colombia; aquí por ejemplo, las cámaras de comercio certifican la existencia y representación legal de las sociedades, pero no tienen competencia para llevar el registro de accionistas y por lo tanto tampoco para certificar la composición accionaría de las sociedades. Más aun, el libro de accionistas se registra allí en blanco y las cámaras desconocen la información que se incluye con posterioridad a su registro.
A su turno, el Depósito Central de Valores - DECEVAL, por una parte, únicamente conserva información de los titulares de las acciones de las sociedades que cotizan en la Bolsa de Valores de Colombia y, por otra, los datos que guarda corresponden a información reservada que, salvo requerimiento de autoridad, únicamente puede ser revelada con autorización individual, previa, expresa y motivada de su titular.
Por consiguiente, un empresario o un banquero colombiano que requiera información acerca de los beneficiarios finales de alguna de sus contrapartes no tiene alternativa diferente a pedirle directamente que se la revele y ésta a su turno debe solicitar autorización, previa, expresa y motivada a cada uno de sus propios accionistas. Si la contraparte responde negativamente, por falta de voluntad de sus administrados o de sus accionistas, el empresario o banquero interesado no podrá cumplir con su obligación. Téngase en cuenta que si el administrador de la contraparte entrega la información sin autorización del accionista, incurre en los delitos de divulgación y empleo de documentos reservados o de violación de datos personales.
En estos lares - lo que no sucede en Bélgica, Suecia, Dinamarca y Francia - empresarios y banqueros quedan entre la espada y la pared. Por una parte a pesar de no existir una base de datos estatal, sus órganos de control estatal les exigen recabar información respecto de los beneficiarios de sus contrapartes y les sancionan si no cumplen con esta obligación, pero sus contrapartes pueden serenamente negarse a revelarles los datos que requieren.
Entonces, ante esta eventualidad empresarios y banqueros abandonan el negocio o desisten de la transacción incumpliendo el correspondiente contrato con las consecuencias pecuniarias que ello depara, o persisten en ello y entran con los ojos vendados en terreno cenagoso para evitar pérdidas comerciales, pero se ven obligados a asumir los correspondientes riesgos penales.
En consecuencia, el gobierno colombiano y también aquellos otros en los que la situación sea similar, debería promover una ley que permita cuando menos a los oficiales de cumplimiento el acceso sin restricciones a una base de datos tipo DECEVAL, en tanto se crea la base de datos de beneficiarios finales. Y a falta de solución pública, banqueros y empresarios podrían crear una base de datos de beneficiarios finales con acceso únicamente para las entidades obligadas, como un acto de transparencia, que contribuiría a atenuar su nivel de riesgo legal y reputacional.
El proyecto de ley
Valga mencionar que en el proyecto de ley de lucha contra la corrupción radicado el 27 de octubre de 2020 por el gobierno colombiano en el Senado con el número 341, se propone que las personas jurídicas que suscriban contratos con entidades públicas queden obligadas a suministrar información sobre sus beneficiarios finales a una oficina de registro, cuyo funcionamiento estará a cargo de la dirección de impuestos. A esta base de datos únicamente tendrán acceso la Contraloría, la Fiscalía, las Superintendencias de Sociedades y Financiera, la Procuraduría y la UlAF. En consecuencia este instrumento no solucionará el problema de banqueros y empresarios, quienes mantienen la obligación de establecer por sus propios medios los beneficiarios finales de todas sus contrapartes.
El proyecto consagra una excepción, en virtud de la cual la persona jurídica contratista puede optar por revelar exclusivamente el nombre de su representante legal, cuando no se identifique a los accionistas titulares del 5% o más del capital, o a quien ejerza control. Esta excepción evidentemente no puede interpretarse en el sentido de que la persona jurídica contratista está autorizada para ocultar a sus beneficiarios finales y facultada para revelar apenas el nombre de su representante legal. Pulir su texto para paliar este riesgo es tarea imperativa del legislador.
Los accionistas nominales y las acciones al portador
En aquellos países en lo que sí existe un registro público de beneficiarios finales, el GAFI advierte un problema: el uso de accionistas nominales, es decir personas que prestan su nombre para figurar como accionistas en nombre de otro individuo cuya identidad permanece oculta. Pues bien, si esta realidad permanece oculta para la autoridad responsable del registro, con mayor razón permanecerá oculta para el banquero o empresario usuario de aquella base de datos, y que decir respecto de la situación que se presenta en aquellos países en los que no hay un registro público de beneficiarios finales y en los que por consiguiente banqueros y empresarios deben acudir a sus propios oficios para tratar de identificar a los reales beneficiarios finales de sus contrapartes. Develar esta situación les será virtualmente imposible.
En similar sentido es necesario destacar que en algunos países aún existen las acciones al portador, esto es, acciones que no están nominadas, cuyos titulares no requieren inscribirse ante ninguna autoridad, como quiera que para ejercer los correspondientes derechos políticos y económicos les basta exhibir el título. Sus tenedores incluso pueden tener el privilegio de abstenerse de revelar su identidad a los jueces. En este escenario el cumplimiento de los deberes de conocimiento de las contrapartes y por ende el descubrimiento de sus beneficiarios finales es imposible.
SEÑALES EQUIVOCADAS
Las sociedades registradas
En aparente armonía con las disposiciones de la OCDE y del GAFI, la normativa colombiana señala que “Cuando el potencial cliente esté inscrito en el Registro Nacional de Emisores de Valores (RNVE) y esté sujeto a requisitos de revelación de información en el mercado de valores, no es necesario verificar la identidad de los beneficiarios finales y/o accionistas y/o asociados.”.
Al respecto debe tenerse en cuenta que en Colombia los emisores de valores deben divulgar toda información relevante para los eventuales adquirentes, la cual incluye los cambios que se hayan presentado en la situación de control. No obstante, el deber específico de identificar la persona o grupo de personas que adquirieron el control del emisor, así como la identificación de la persona o grupo de personas de las que adquirieron el control y el origen de los recursos, apenas aparece contenido en un proyecto de decreto que estuvo para comentarios hasta el 25 de agosto de 2020 y no había sido emitido para el momento de publicación de este artículo. Por consiguiente, en la actualidad no es viable que banqueros y empresarios apliquen esta excepción, pues cuando revisen la información relevante revelada por su contraparte, seguramente no encontrarán los datos que requieren respecto de la identidad de sus beneficiarios finales.
Además, deben tener en cuenta que no todas sus contrapartes estarán inscritas en el citado registro y que no todas las que estén inscritas presentarán situaciones relevantes en materia de cambio de control. Y por añadidura la regla está mal escrita: no es que no sea necesario verificar la identidad de los beneficiarios finales, sino que no es necesario solicitársela a la contraparte, pues en su lugar, con las limitaciones señaladas, podría encontrarse dentro de la información pública incluida en el aludido registro.
Los abogados y contadores
Por otra parte, en Colombia no se requiere la obligatoria participación de un abogado o de un contador para la creación de una empresa. En otros países sí, por lo general son sujetos obligados a cumplir disposiciones ALD/CFT y deben recaudar, conservar, actualizar y revelar a quien acredite interés, la información relativa a la titularidad de las correspondientes acciones. Cuando aquí un abogado interviene, no tiene la obligación de recaudar, conservar y actualizar la información relativa a la titularidad de las correspondientes acciones y si circunstancialmente la tuviera debe mantenerla bajo reserva, so pena de infringir sus deberes de sigilo profesional. Por consiguiente, en países como Colombia la regla del GAFI que sugiere acudir a abogados y contadores para recaudar información sobre los beneficiarios finales de las contrapartes no es aplicable.
El control “a través de otros medios”
Otra aparente clave para identificar a los beneficiarios finales de las contrapartes consiste en establecer cuáles son aquellas personas físicas o naturales que ejercen control por otros medios, esto es, mediante “la participación en la financiación de la sociedad mercantil, o por relaciones familiares estrechas e íntimas, asociaciones históricas o contractuales, o si una sociedad mercantil incumple con ciertos pagos.”. (Asobancaria)
El origen de estos llamativos parámetros se encuentra al interior de los procesos sancionatorios que desde su fundación en los albores del siglo pasado ha adelantado la autoridad bursátil estadounidense (Securities and Exchange Commission — SEC). En efecto, con miras a establecer si existe alguna relación de subordinación entre dos sociedades que determine situaciones de control con impacto en dominio del mercado, monopolio, libre competencia, responsabilidad fiscal o administrativa, la SEC investiga si el socio de una empresa financió a otra, o si existen relaciones familiares estrechas e íntimas entre los socios de una y otra empresa, o si entre ambas han existido vínculos o coincidencias e intereses comerciales de larga data. Es evidente que la verificación de esta clase de eventos requiere de una capacidad institucional y poderes de investigación propios de una institución pública como la SEC. Sólo por excepción un banquero o empresario podría hacerlo.
Y, ¿qué decir de la frase “si una sociedad mercantil incumple con ciertos pagos”? ¿A qué se refiere esto? ¿Cómo esta expresión conduce a develar situaciones de control y por ende al descubrimiento de beneficiarios finales? Para responder estas preguntas es necesario acudir de nuevo al mercado de valores estadounidense, en el cual se ha consagrado un derecho en favor de los accionistas minoritarios: si en un número plural de oportunidades no se les han pagado sus dividendos, estos tienen derecho a imponer un delegado suyo dentro de la administración, con miras a que enderece la situación. Esta modalidad de toma de control es propia del derecho anglosajón y no es común dentro del sistema jurídico hispanoamericano emanado del código de comercio napoleónico.
RECOMENDACIONES
De los precedentes análisis surgen las siguientes recomendaciones:
Lo que SÍ se debe hacer en materia de normativa interna:
• Consagre en su manual que es requisito indispensable para establecer o continuar relación contractual con una contraparte persona jurídica o moral, nacional o extranjera, que previamente se haya solicitado información sobre sus beneficiarios finales.
Recuerde que la obligación es de medios y no de resultado y que no existe la obligación de desistir de la relación cuando no se obtiene total o parcialmente la información. Si el potencial cliente no suministra cabalmente la información, o no es posible obtenerla de otras fuentes, consagre que corresponderá al Comité de Cumplimiento decidir acerca de la viabilidad de establecer o mantener la relación. La decisión del Comité dependerá de la medición del riesgo residual y del balance que haga de los correspondientes riesgos legales, reputacionales, operativos y de contagio.
• Consagre en su manual que la lista de accionistas/beneficiarios de las contrapartes, donde no exista una base de datos estatal, debe ser suministrada por la propia contraparte, lista que debe estar firmada por su representante legal, quien deberá certificar: a) el cumplimiento de los deberes en materia de habeas data; b) que ninguna de las acciones es nominal.
• Consagre en su manual que en ausencia, total o parcial, de la lista de accionistas/beneficiarios de una contraparte, su representante legal deberá certificar: a) las razones legales que impiden la entrega de la información; b) que la empresa y sus accionistas no están actualmente sujetos a procesos penales, civiles o administrativos por el incumplimiento de deberes en materia antilfat.
• Consagre en su manual que toda la gestión orientada a recabar información sobre los beneficiarios finales de las contrapartes debe desarrollarse bajo los parámetros de la debida diligencia ampliada – DDA, esto es realizando todas las acciones exigidas para afrontar eventos de mayor riesgo, conforme deberes y controles previa y precisamente descritos en el manual.
• Consagre en su manual que se debe realizar visita por parte del área de cumplimiento, conforme parámetros previamente definidos, a la sede de la contraparte que no haya suministrado cabal información, en aquellos eventos en que la calidad de la relación comercial, o los parámetros contractuales hagan necesario establecer o mantener la relación y siempre que esa visita contribuya a disminuir el riesgo residual y a atenuar los correspondientes riesgos legales, reputacionales, operativos y de contagio.
• Consagre en su manual que toda la gestión orientada a recabar información sobre los beneficiarios finales de las contrapartes debe quedar documentada y que todos los documentos deben ser analizados y sustentar conclusiones.
• Consagre en su manual que su empresa no establecerá relaciones contractuales con contrapartes constituidas por acciones al portador.
• Incluya cláusulas contractuales que le permitan exigir la entrega de información sobre sus beneficiarios finales a sus contrapartes y que le faculten para dar por terminada la relación ante la desatención del deber, no de manera absoluta, sino a criterio del comité de cumplimiento.
• Solicite autorización previa, expresa y motivada a cada uno de sus propios accionistas para que su empresa esté en capacidad de entregar información sobre sus propios beneficiarios finales a sus contrapartes.
Lo que NO se debe hacer en materia de normativa interna:
• No incluya en su manual que se solicitará información sobre los beneficiarios finales de sus contrapartes a abogados y contadores, salvo si está seguro que conforme la ley vigente en su país, aquellos están obligados a recaudar, conservar, actualizar y revelar información sobre la titularidad de acciones.
• No incluya en su manual que no se le solicitará información sobre beneficiarios finales cuando el potencial cliente esté inscrito en el Registro de Emisores de Valores, salvo si está seguro que conforme la ley vigente en su país, aquel esté sujeto a requisitos de revelación de información sobre sus controlantes.
• No incluya en el contrato social que la empresa no admite accionistas nominales, salvo si está seguro que conforme la ley vigente en su país esto es factible. En caso afirmativo, consagre en su manual controles y señales, como la solicitud de giro de dividendos a terceros, orientadas a detectar accionistas que desobedezcan esta regla.
• No incluya en su manual que el control se puede establecer a partir de “la participación en la financiación de la sociedad mercantil, o por relaciones familiares estrechas e íntimas, asociaciones históricas o contractuales, o si una sociedad mercantil incumple con ciertos pagos.”.
Lo que se debe hacer en materia de promoción de una política pública:
• De ser necesario, promueva en su país, desde los comités gremiales de oficiales de cumplimiento, una ley que determine la creación de una base de datos estatal de beneficiarios finales, a la que puedan acceder sin restricciones los oficiales de cumplimiento, o la creación de una base de datos de origen empresarial.
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